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23 abril, 2024

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Doble tributación internacional, su aspecto fundamental

La absoluta interdependencia existente entre las naciones en vías de desarrollo (conocidos también como países emergentes), exportadores de materias primas e insumos básicos y los países altamente desarrollados, exportadores de artículos manufacturados, capitales y tecnología, genera diversos problemas cuando estos realizan operaciones del comercio exterior. Entre dichos problemas destaca uno de los de mayor importancia, el relativo a la doble tributación internacional, que se presenta cuando un mismo acto u operación celebrada entre sujetos pertenecientes a distintos países es gravada con dos o más tributos por las respectivas naciones de origen o residencia de los sujetos.

En esencia, la doble tributación internacional aparece como un serio obstáculo para el libre intercambio de bienes y servicios en el mercado mundial, ya que implican un doble pago de impuesto a la exportación e importación, disminuyendo y hasta desapareciendo el margen de utilidad razonable que debe quedar a beneficio de los interesados, circunstancia que puede poner en riesgo al desarrollo de las actividades al comercio exterior, la generación de empleos y la captación de recursos para los países por concepto de impuestos.

Ante tal problemática, los Estados deben buscar fórmulas de solución conjunta al problema de la doble tributación, ya que de otra manera, la incosteabilidad del comercio exterior puede llegar a privarlos de importantes ingresos fiscales.
Hipótesis de la doble Tributación Internacional.

Para que tenga lugar el fenómeno de la doble tributación internacional, es necesario enumerar los supuestos e hipótesis:

Debe tratarse de una operación o transacción que lleve implícito un claro propósito de lucro económico.

La operación debe celebrarse entre personas, físicas o morales, sujetas a la potestad tributaria de dos Estados diferentes.

Por consiguiente, debe existir un flujo de bienes y servicios de una nación a otra.
Los ingresos, utilidades o rendimientos derivados de la propia transacción deben constituir objetos fiscalmente gravados en ambas naciones.

Ambas naciones deben empeñarse en mantener incólumes sus respectivas potestades recaudatorias sin hacer ningún tipo de concesión ni otorgar tratamientos fiscales especiales, a pesar de tratarse de una transacción internacional.

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Finalmente tiene que arribarse a la hipótesis o supuesto de que un mismo acto y operación celebrada entre sujetos pertenecientes a distintos países, y por ende, colocados bajo diferentes soberanías tributarias, es gravada con dos o más tributos por las respectivas naciones de origen o residencia de los sujetos.
Antecedentes históricos.

Para evitar la doble tributación internacional, la forma más practica y efectiva consiste en la celebración de convenios o tratados entre los Estados involucrados, que contengan mecanismos adecuados para suprimir la concurrencia impositiva, logrando una mayor armonía en las relaciones económicas. Como antecedentes, se tienen los siguientes tratados:

De Asistencia Administrativa Recíproca suscrito entre Bélgica, Luxemburgo, Holanda y Francia en 1943, España y Francia en 1988, Gran Bretaña y Francia en 1882, Austria- Hungría y Prusia en 1899, Sajonia y Baviera en 1903, Prusia y Luxemburgo en 1909, Austria y el Estado de Bade en 1908, Austria y el Estado de Hesse en 1912, Alemania y el Cantón de Hade en 1913, Austria y Baviera en 1913, Basilea y el Estado de Bade en 1913, Checoslovaquia y Alemania en 1921, Austria y Checoslovaquia en 1922, Austria y Alemania en 1922.

Como consecuencia de la proliferación de los diferentes tipos de negociaciones, la Sociedad de Naciones (predecesora de lo que hoy es la Organización de las Naciones Unidas) estableció en el año de 1923 un Comité de Expertos Técnicos integrados por funcionarios fiscales de Bélgica, Francia, los Países Bajos, Gran Bretaña, Italia, Suiza y Checoslovaquia que se encargó de elaborar los primeros modelos de tratados internacionales en materia de doble tributación.

Principales características de los tratados celebrados.

La posibilidad de que los graves problemas económicos derivados de la doble tributación puedan resolverse a corto plazo, dichos tratados deben reunir, entre otras, las siguientes características:

Los países deben tener razones de peso para suscribir un tratado, entre otras: vecindad geográfica o dependencia económica, pero sobre todo, un flujo económico importante entre ellos y los efectos negativos sobre la inversión a los ingresos del contribuyente inversionista o del fisco.

La celebración de pactos de tipo bilateral, en lugar de medidas multilaterales.
Celebrase entre países cuyas balanzas comerciales arrojan cifras más o menos equilibradas.

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Los países pueden adoptar dentro de su propia legislación interna medidas unilaterales tendientes a neutralizarlos efectos negativos de la doble tributación.
Principios de Fuente y Residencia.

La premisa o el punto de partida generalmente para la celebración de los tratados y las consecuencias de carácter económico que puede derivarse para los países signatarios, lo constituyen generalmente: el principio de fuente y el principio de residencia.

Principio de Fuente: el Estado posee la potestad tributaria de gravar todos los actos u operaciones llevados a cabo por extranjeros, que se realicen o surtan sus efectos en el territorio del propio Estado.

En México, este principio está contemplado por la Ley del Impuesto Sobre la Renta en su artículo 3 fracción II. En consecuencia, si México llegara a firmar algún acuerdo sobre esta materia sería invariablemente sobre este principio, la cual sería una posición lógica, ya que este principio atiende a beneficiar a las llamadas naciones en vías de desarrollo que normalmente asumen el carácter de receptoras de inversiones extranjeras las que, a cambio de contribuir a su desarrollo industrial, invariablemente ocasionan considerables sangrías económicas por concepto de fugas de capitales a través de pagos por transferencia de tecnología, regalías, intereses y dividendos.

Principio de Residencia. Consiste en que los Estados solo puede gravar las actividades económicas llevadas a cabo en su territorio por extranjeros, cuando éstos posean el carácter de residentes en el mismo, conforme a las leyes aplicables.

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