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29 marzo, 2024

Tópicos Fiscales

Deducciones estructurales y no estructurales en materia fiscal

En materia fiscal, a los gastos realizados por un contribuyente se le conoce como deducciones. Ahora bien, cuando estas reúnen los requisitos exigidos por las disposiciones fiscales, se convierten en deducciones fiscales, y a las que no cumplen con dichos requisitos se les conoce como no deducibles.

La Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que los contribuyentes al momento de calcular el impuesto del ejercicio podrán aplicar las deducciones fiscales que reúnan los requisitos fiscales establecidos.

Dentro de las deducciones fiscales se encuentran las que están directamente relacionadas con la obtención del ingreso (estructurales) y las que se realizan de manera independiente al objeto social (no estructurales).

Deducciones estructurales
Son los gastos que realizan los contribuyentes y que están directamente relacionados con la obtención del ingreso. Se consideran estrictamente indispensables para la realización el mismo; están relacionadas con el principio de proporcionalidad y refiere a que a todo ingreso le corresponde un costo o gasto; el monto no tiene límite.

Deducciones no estructurales
Las deducciones no estructurales son gastos que no están directamente relacionados con el ingreso, y que en muchos casos dependen de la necesidad de la realización del mismo. Por ejemplo: las deducciones personales que se aplican al calcular el impuesto de ejercicio, como pueden ser: gastos médicos, hospitalarios, dentales, etc. Por su naturaleza, su deducción tiene un tope, es decir, el monto a aplicar depende de un porcentaje de los ingresos obtenidos o de los gastos realizados.

Sobre las deducciones estructurales y no estructurales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver un juicio de amparo, emitió el siguiente precedente:

DEDUCCIONES ESTRUCTURALES Y NO ESTRUCTURALES. RAZONES QUE PUEDEN JUSTIFICAR SU INCORPORACIÓN EN EL DISEÑO NORMATIVO DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Conforme a la tesis 1a. XXIX/2007, de rubro:

“DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.”, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre dos tipos de deducciones en materia de impuesto sobre la renta. Ahora bien, en un avance progresivo sobre lo sostenido en dicho criterio, puede abonarse, diferenciando dos tipos de deducciones:

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1. Estructurales, identificadas como figuras sustractivas o minorativas que tienen como funciones, entre otras, subjetivizar el gravamen, adecuándolo a las circunstancias personales del contribuyente; frenar o corregir los excesos de progresividad; coadyuvar a la discriminación cualitativa de rentas; o bien, rectificar situaciones peculiares derivadas de transferencias de recursos que son un signo de capacidad contributiva.

En este rubro se ubican las deducciones que, por regla general, el legislador debe reconocer en acatamiento al principio de proporcionalidad tributaria para que el impuesto resultante se ajuste a la capacidad contributiva de los causantes.

Ahora bien, los preceptos que reconocen este tipo de deducciones son normas jurídicas no autónomas dada su vinculación con las que definen el presupuesto de hecho o los elementos de gravamen, que perfilan los límites específicos del tributo, su estructura y función, se dirigen a coadyuvar al funcionamiento de éste y, en estricto sentido, no suponen una disminución en los recursos del erario, pues el Estado únicamente dejaría de percibir ingresos a los que formalmente parece tener acceso, pero que materialmente no le corresponden; de ahí que estas deducciones no pueden equipararse o sustituirse con subvenciones públicas o asignaciones directas de recursos, ya que no tienen como finalidad prioritaria la promoción de conductas, aunque debe reconocerse que no excluyen la posibilidad de asumir finalidades extra fiscales.

2. No estructurales o “beneficios”, las cuales son figuras sustractivas que también auxilian en la configuración de las modalidades de la base imponible del impuesto sobre la renta pero que, a diferencia de las estructurales, tienen como objetivo conferir o generar posiciones preferenciales, o bien, pretender obtener alguna finalidad específica, ya sea propia de la política fiscal del Estado o de carácter extra fiscal.

Estas deducciones son producto de una sanción positiva prevista por una norma típicamente promocional y pueden suscribirse entre los denominados “gastos fiscales”, es decir, los originados por la disminución o reducción de tributos, traduciéndose en la no obtención de un ingreso público como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de la política económica o social; tales deducciones sí pueden equipararse o sustituirse por subvenciones públicas, pues en estos beneficios se tiene como objetivo prioritario plasmar criterios de extra fiscalidad justificados en razones de interés público.

Conclusión
Conforme al precedente emitido por la SCJN, los contribuyentes deben aplicar correctamente sus deducciones estructurales, que son las que están relacionadas con la obtención del ingreso, es decir, las estrictamente indispensables, entendiéndose como estas, las que sin ellas no se puede realzar el ingreso o servicio.

Por otro lado, las deducciones no estructurales, de origen están topadas, es decir, su deducción no puede ser al 100 por ciento, sino de manera porcentual, considerando los ingresos obtenidos o los gastos realizados.

El criterio emitido por la SCJN, tratándose de gastos médicos, pudiera ser injusto, ya que en algunos casos estas deducciones son reales, indispensables, que de no realizarlas pueden poner en riesgo la salud e inclusive la vida del contribuyente, en donde los gastos pueden ser muy elevados y fiscalmente no pueden deducirse al 100 por ciento.

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