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23 abril, 2024

Voces

Conflictos de intereses en el tema de UBER

Escuche mientras lee: “A dónde Van” del maestro Silvio Rodríguez. Dedicada a la memoria de nuestro querido hermano Juan Carlos Peón Cardín allende el Eterno O:.. Te vamos a extrañar mucho Juan Carlos.

Recientemente tuve entre mis manos la sentencia del Juzgado Cuarto de Distrito con sede en Cancún, obsequiada a las nueve horas con quince minutos del cuatro de diciembre de 2018 en audiencia incidental derivado del Juicio de Amparo número 1428/2018, a cargo del juez Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, titular de ese juzgado.

A la luz de lo allí ordenado, varias circunstancias saltaron a la palestra, en especial, la campaña que auspició y operó personalísimamente el presidente del Congreso del estado en diversos medios electrónicos e impresos, Eduardo Lorenzo Martínez Arcila, en el siguiente tenor: “La definición del amparo que promovió Uber le da la razón en algunos requisitos que estableció el congreso, pero también ratifica que para que ellos puedan operar requieren de una concesión, la cual desde luego es otorgada por el gobierno del estado a través del Instituto de Movilidad de Quintana Roo”.

Al respecto, me llamó la atención que en el mismo documento, donde se resuelve la suspensión definitiva de las obligaciones a las que les pretendieron asir con las modificaciones a la Ley de Movilidad del estado de Quintana Roo. En la página 08, por ejemplo, en el párrafo 5, ordena: “se ordena a las autoridades del Estado de Quintana Roo para que se abstengan de detener, inspeccionar y asegurar a cualquier vehículo que opere a través de la plataforma tecnológica promovida por UBER MÉXICO TECHNOLOGY & SOFTWARE S.A. DE C.V., sin contar con la concesión que para tales efectos establecen los artículos tildados de inconstitucionales”.

En el párrafo número 6 de la misma página se lee: “Se ordene a las autoridades del Estado de Quintana Roo, se abstenga de requerir a los socios o conductores contar con la concesión que hubiera sido emitida por la autoridad competente para prestar el servicio contratado mediante la plataforma tecnológica o digital denominada UBER”.

El siguiente párrafo reza: “se ordene a las autoridades del Estado de Quintana Roo, que se abstengan de requerir al socio o conductor que acredite la calidad de legal propietario o la posesión del vehículo mediante el cual, el socio o conductor se encuentre prestando el servicio contratado mediante la plataforma tecnológica denominada UBER, así como también se abstenga de requerir la acreditación de residencia por dos años en el Estado de Quintana Roo para tales efectos”.

Mire usted; en el entendido de que hablamos del mismo documento, el cual está lleno de sellos y hasta códigos de barras, una de dos cuestiones está ocurriendo: o está mintiendo el magistrado Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, o, de forma por demás cuestionable y hasta patética, el diputado y sedicente licenciado, Eduardo Lorenzo Martínez Arcila, está mintiendo. Pero eso no es todo, pues en el ejercicio excesivo del poder por parte del Instituto de Movilidad, se está ordenando la detención, inspección y aseguramiento de los vehículos, lo cual es exactamente contrario a lo ordenado en el ocurso.

En la página 17 es que se ordena “CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA solicitada a efecto de que…”

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Muy importante, en la página 21 del ordenamiento precisa: “debe precisase que la concesión de la medida cautelar no permite a la parte quejosa operar sin regulación alguna, sino que debe sujetarse a la ley de movilidad primigenia, únicamente en cuanto a los preceptos reclamados se refiere, esto es, deberá cumplir con la totalidad de los requisitos para el servicio de transporte contratado a través de plataformas digitales, tal como lo señala la Ley de Movilidad del estado de Quintana Roo”.

Cuando precisa lo anterior, se refiere a la “ley de movilidad PRIMIGENIA, es decir, en el entendido de que no hay una ley anterior con el nombre de Ley de Movilidad, entendemos que se refiere a la LEY DE TRÁNSITO TRANSPORTE Y EXPLOTACION DE VíAS Y CARRETERAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 24 de Julio de 2015. Resulta que si bien, esa Ley sì se refería al servicio que se presta a través de las plataformas digitales, se esmera en determinar que no se trata de un transporte público, el cual, efectyivamente, requiere de una concesión, como lo explica el segundo párrafo del artículo 31bis de ese ordenamiento, es decir, EL PRIMIGENIO:

“No será servicio público de transporte de pasajeros, el que se pretenda brindar o se brinde por particulares sin la autorización del Titular del Poder Ejecutivo a que hace referencia al artículo 32 de esta ley, independientemente de que dicho servicio se haya solicitado y pactado, por Medio de contrato verbal, escrito, o por medio de servicios electrónicos, informáticos, de internet, de correo electrónico, de teléfono incluyendo celulares y/o aplicaciones”. JUZGUE USTED. Buonanote.

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